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Fallos: 334:1454 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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art. 13, inc. b), con los contornos rigurosos que emanan de la doctrina de esa Corte.

Asílas cosas, cabe volver aquí sobre el estándar elaborado por V.E.

en cuanto a que la facultad de denegar el retorno en base a la cláusula de grave riesgo, requiere que el niño presente una perturbación superior a la que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres (v. punto II); situación extrema que, por cierto, no puede inferirse de la recomendación genérica efectuada en el informe ambiental glosado a fs. 410.

Apreciadas esas deficiencias probatorias, juntamente con las circunstancias que se valorarán seguidamente, entiendo que los jueces argentinos no cuentan con elementos para rehusar la restitución, en base a lo dispuesto por el art. 13.

—IX-

Queda, pues, por evaluar en el ámbito del art. 13 inc. b), la posible existencia de violencia y sus repercusiones dentro del particular procedimiento que nos ocupa.

Esta Procuración ya ha dejado sentada su firme opinión acerca del modelo de abordaje específico que la complejidad de la violencia familiar reclama, y ha llamado la atención sobre la responsabilidad internacional que, también en esa esfera, compromete al Estado argentino ley N" 26.485; Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, aprobada mediante la ley N" 23.179; Recomendación General de las Naciones Unidas [Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer - CEDAW] N" 19, esp.

puntos 6, 19, 23, 24 incs. "b", "1", "KE", "T y "" acáp. "vw"; y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada mediante la ley N° 24.632; v. dictamen emitido in re S.C. G. N" 2125; L. XLII, al que V.E. adhirió en su sentencia de fecha 26/10/2010).

Las cuestiones planteadas en torno a dicha materia son indudablemente delicadas, máxime cuando confluyen con estas otras, que también tocan aspectos profundos de la condición humana.

No obstante, en el contexto de las pautas interpretativas aludidas en los puntos III y IV, no advierto que en este caso —donde hubo una

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1454

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