ley 24.065 y demás normas y reglamentaciones nacionales, provinciales y municipales que resulten aplicables" (v. Anexo I, Sección 2, 2.1.
"Alcance", el resaltado no es del original).
Por último, en cuanto al agravio referido a que la alzada omitió dar el motivo por el cual consideró que no había efectiva repugnancia entre las normas federales que regulan el servicio público de electricidad y la ordenanza municipal, estimo que debe ser desestimado. Ello, porque los magistrados se expidieron sobre tal agravio, al expresar que no "...
se ha demostrado que las obligaciones impuestas no puedan cumplirse en el plazo acordado, ni que la medida afecte o destruya el equilibrio pecuniario de la empresa, con alteración extraordinaria de la ecuación económica del contrato de concesión, de modo que no se percibe la posibilidad de que la ordenanza produzca una efectiva y grave obstrucción esencial del servicio público nacional que imponga su descalificación constitucional", demostración que, cabe destacar, resultaba una carga de la recurrente de cumplimiento imprescindible. Por lo demás, tales cuestiones resultan, por naturaleza, ajenas al recurso extraordinario y sólo revisables en caso de arbitrariedad, circunstancia, ésta última que debe descartarse en el sub lite, toda vez que la apelante consintió la desestimación por la Cámara de la arbitrariedad de la sentencia, sin que dedujera la pertinente queja.
De todos modos, tengo para mí que los cuestionamientos de la actora se circunscriben a que las disposiciones municipales comprometen el normal desenvolvimiento del servicio público y al perjuicio económico que le ocasionaría el cumplimiento de la ordenanza impugnada y de aquellas que eventualmente podrían dictar otros municipios, sin mencionar de qué modo tal normativa interfiere, en forma concreta y efectiva, con la prestación del servicio el ámbito del Partido de Pilar o —en otras palabras— que el cumplimiento de aquéllas implique obstaculizar o paralizar el servicio eléctrico en la jurisdicción.
En suma, EDENOR no ha demostrado la afectación a los derechos constitucionales que dice vulnerados, ni que lo resuelto por la Cámara comporte un apartamiento evidente del alcance que cabe asignar a la normativa en cuestión.
—VI-
Opino, por lo tanto, que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de él.
Buenos Aires, 23 de junio de 2010. Laura M. Monti.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1122
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