"a) Será aplicable a los servicios enumerados en los literales a), b) y e) del Artículo 3" del Anexo II del Decreto N" 2407/2002.
"b) Para cada servicio, la obligación de transporte se limitará a UNA (1) plaza para discapacitado y UNA (1) para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta CINCUENTA Y CUATRO (54) asientos y de DOS (2) plazas para discapacitados y su acompañante si la capacidad fuera mayor.
"c) Independientemente de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 1" del Decreto N" 38/2004, la inobservancia de lo normado en dicho artículo habilitará a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLI-
CA Y SERVICIOS a reducir el beneficio del Gasoil a precio diferencial, de acuerdo con la reglamentación que establezca dicha Secretaría".
Entre los fundamentos explicitados para adoptar esta medida, en los considerandos del decreto al que se está haciendo referencia se menciona que corresponde facultar a la Secretaría de Transportes para que proceda a dictar la reglamentación que sustituya el criterio provisorio establecido en el decreto 38/04, resguardando el derecho previsto en el art. 22 de la ley 22.431, conforme a la redacción dispuesta por la ley 24.314 y las modificaciones del art. 1" de la ley 25.635.
Precisamente la disposición del art. 4", inc. b), del decreto 118/06, en cuanto fija límites a las plazas para discapacitados y sus acompañantes teniendo en cuenta la capacidad del ómnibus, es la que los actores cuestionan como contraria al espíritu del sistema legal de protección integral de las personas discapacitadas.
—V-
Concluida la descripción de las normas involucradas en la causa, se pueden formular algunas conclusiones preliminares o provisionales.
El sistema legal de protección integral de las personas discapacitadas es amplio y generoso en cuanto a las franquicias y estímulos que instituye a efectos de que sus destinatarios puedan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y cuenten con oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas. Incluso se
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:787
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