A fs. 187, la Corte Suprema remitió los autos a la cámara y luego de cumplir con los recaudos indicados, a fs. 199 se concedió el recurso extraordinario del Estado Nacional, en cuanto por su intermedio se cuestionan el alcance y la interpretación de normas de carácter federal.
Luego de la intervención del Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que solicita que se revoque la sentencia apelada y se desestime el recurso del Estado Nacional, por los motivos que expone a fs. 204/209, el Tribunal dispuso remitir nuevamente los autos a esta Procuración General (fs. 210).
—IV-
Los actores critican la decisión por considerar que el rechazo al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 49, inc. b), del decreto 118/06 les produce un agravio concreto y actual, aun cuando la sentencia dispuso que en razón de sus "especialísimas circunstancias" el Ministerio de Desarrollo Social adopte alguna excepción a la reglamentación. Sostienen que carece de sustento la afirmación de la cámara para desestimar su pretensión —que la inconstitucionalidad de aquella disposición afectaría la ecuación económico-financiera del servicio de transporte—, porque ello no tiene ningún respaldo. Recuerdan que durante la vigencia del decreto 38/04 y la resolución 32/04 de la Secretaría de Transportes no se establecieron cupos ni restricciones a la cantidad de pasajes para las personas discapacitadas.
También dicen que la sentencia tampoco tiene en cuenta que la norma que impugnan conculca el derecho a la igualdad real de oportunidades, pero no debido a sus "especialísimas circunstancias", sino porque, al sostener la razonabilidad de la disposición, se interpreta que no se trata de un derecho sino de una dádiva y que ella puede tener limitaciones abusivas.
Por su parte, el Estado Nacional sostiene, en sustancial síntesis, que con desacertado criterio el a quo interpreta que, si bien los actores consiguieron los pasajes que reclamaban para viajar juntos, de todas formas no lograron una solución definitiva a sus problemas futuros.
Ello constituye, en su opinión, una interpretación errada de la ley 16.986, pues lo normal es que cada vez que los actores deban viajar y no obtengan una respuesta satisfactoria, recién entonces planteen un amparo.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:780
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