no preveía la suspensión de la acción penal para los delitos cometidos por el funcionario público en el ejercicio de su cargo y para los demás partícipes del hecho.
El a quo declaró inadmisible el recurso de queja por casación denegada, con el argumento de que no correspondía equiparar a definitiva la decisión impugnada, en razón de que no se advertía ni se había demostrado una injustificada prolongación del proceso.
5. En el recurso extraordinario la defensa mantiene los agravios planteados en las instancias anteriores e invoca violación de la garantía de plazo razonable, alegando que en diez años de iniciado el proceso (6 de marzo de 1998) el imputado fue citado a declarar recién el 31 octubre de 2007, con el único fin de interrumpir el curso de la prescripción.
Refiere también que la casación incurrió en arbitrariedad al omitir valorar las circunstancias de la causa, para constatar si el cámulo de años que lleva de trámite es o no razonable.
Al resolver sobre la admisibilidad del remedio federal, el a quo, por mayoría, entendió que impedir su progreso formal por falta de sentencia definitiva equivaldría a decir que el fondo de la decisión de esa Sala es correcta y que la parte no tiene derecho a que la Corte declare si este es un caso en el que el rechazo de la prescripción reúne aquel requisito. Agregó, que una solución de ese tipo en temas como el propuesto, debería restringirse a los supuestos en los que la cuestión federal es planteada de modo insustancial, o en aquellos donde el Tribunal ha sido constante en desconocer el carácter definitivo de una decisión como la que se recurre.
Finalmente, teniendo en cuenta lo que argumenta la defensa en este punto, y lo que sostiene sobre que "la decisión de llamar a indagatoria habría tenido por único objeto interrumpir el curso de la prescripción", concedió el recurso federal con base en la doctrina de la Corte que permite que ciertas decisiones sobre prescripción de la acción penal puedan asimilarse a definitivas, a los fines del artículo 14 de la ley 48.
— HI Como surge de la reseña efectuada en el apartado anterior, los argumentos de la recurrente en esta oportunidad no difieren de los
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:436 
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