"los cargos por constitución de las previsiones para cubrir riesgos de incobrabilidad y los castigos directos de créditos no previsionados o previsionados insuficientemente" (circular CONAU 1, cód. 530.000), especificando que para estimar el riesgo de incobrabilidad de sus clientes podían "atenerse a los criterios que juzgasen razonables" y que sin perjuicio de las pautas mínimas dispuestas al efecto— "a los fines de la constitución adicional o más acelerada de previsiones, se ponderará razonablemente en qué medida las distintas circunstancias que han llevado a calificar [a los deudores] en las categorías "en gestión judicial y "con riesgo de insolvencia" influyen sobre la cobrabilidad de los préstamos" ponderación que debía tener "en cuenta todos los elementos de juicio que resulten ilustrativos a tal objeto, por ejemplo informes de auditores y letrados, vicios de forma en la documentación que pudieran enervar los derechos de crédito de la entidad, etc." (circular citada con las modificaciones introducidas por la CONAU 1 — 127, cód. 131.901 —pto. k-, ídem cód. 132.301, 135.901, 136.301, 141.301 —pto. j-, ídem cód. 142.301, 145.301 y 146.301).
De su lado, merece destacarse que de la clasificación de deudores por niveles según el grado de cumplimiento efectivo o potencial de sus compromisos — 1) en situación normal, 2) con arreglos, 3) con atrasos, 4) con riesgo de insolvencia, 5) en gestión judicial, y 6) en quiebra o liquidación—, el nivel 4 -deudores con riesgo de insolvencia— agrupaba los clientes cuya situación económica-financiera, o bien hechos ajenos a ella, pero vinculados con la evolución actual o futura de sus negocios, permitieran anticipar objetivamente que tendrían dificultades para hacer frente a las obligaciones que emergen de su operatoria con la respectiva entidad, debiendo ponderarse "todos los factores que hagan presumir la existencia de dicho riesgo" entre los que se enuncian, a modo de ejemplo, las "[aJcciones judiciales o extrajudiciales iniciadas por terceros ajenos a la entidad contra dichos clientes, demandando el pago de obligaciones" y las "[glestiones extrajudiciales iniciadas por la entidad para el cobro de sus acreencias" (circular CONAU 1-17) (los subrayados corresponden al Tribunal).
13) Que en tales condiciones, carece de sustento el criterio de la Administración Federal de Ingresos Públicos en cuanto en la determinación de oficio supeditó la configuración y deducción de los "malos créditos", originados en operaciones sin garantías, al ineludible inicio de la acción judicial de cobro, cuando el contribuyente invocó haber ajustado su conducta a los usos y costumbres del ramo —a los que remite la ley—
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2071
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