3") Que en el dictamen obrante a fs. 199/201 la señora Procuradora Fiscal sostiene que esta causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte, sobre la base de considerar que el pleito es de naturaleza electoral y, por lo tanto, que se rige por el derecho público local.
En ese sentido, sostiene que el asunto se relaciona con el procedimiento jurídico político de organización de dicha provincia, es decir, con el conjunto de actos que deben nacer, desarrollarse y tener cumplimiento dentro del ámbito estrictamente local, y que además el Tribunal Electoral de la provincia ya les expidió a los actores el diploma que certifica su carácter de diputados electos, lo que implica que los actos de la Cámara de Diputados serían contrarios a lo dispuesto por dicho Tribunal.
Por lo tanto, concluye en que deben ser los magistrados locales quienes deben intervenir en asuntos de esta naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que pueda comprender el pleito encuentren adecuada tutela por vía del recurso extraordinario regulado por el artículo 14 de la ley 48.
49) Que esta Corte no comparte el dictamen antedicho, ya que, por las razones que seguidamente se expondrán, la cuestión federal que se propone aparece como predominante.
5) Que, en efecto, la naturaleza y las implicancias de la acción interpuesta llevan a destacar que este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de "que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del artículo 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 104" (causa L. XXX "D. Luis Resoagli c/ Provincia de Corrientes s/ cobro de pesos", fallada el 31 de julio de 1869, Fallos:
7:373 ; 317:1195 ; 327:3852 ).
Es por ello que una de las más importantes misiones de la Corte consiste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente,
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1718
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