tas formas de convivencia —matrimoniales y no matrimoniales—, más allá del sexo de los integrantes (v. as. Resolution on respect for human rights in the European Union 1998-1999, A5-0050/00, $ 57).
Más recientemente (15 de enero de 2003), un nueva Resolución vuelve a instar, por un lado, a los miembros para"...que reconozcan las relaciones no matrimoniales, tanto entre personas de distintos sexos como entre personas del mismo sexo, y que concedan a las personas que mantienen estas relaciones los mismos derechos que a las que celebran matrimonio". Y, por el otro, a la UE para que "...incluya en la agenda política el reconocimiento mutuo de las relaciones no matrimoniales, así como de los matrimonios entre personas del mismo sexo, y a que desarrolle propuestas concretas al respecto".
1.8.B.- A su tiempo, el Consejo europeo ha dictado una serie de pautas tendientes al trato igualitario, en facetas específicas que no hacen propiamente al matrimonio. Por ejemplo, las Directivas N" 2000/78/CE 27/11/2000; empleo y ocupación]; N° 2003/86/CE [22/9/2003; reagrupación familiar]; N" 2003/109/CE [25/11/2003; nacionales de terceros países residentes de larga duración]; N" 2004/81/CE [29/4/2004; nacionales de terceros países víctimas de trata de personas o cooperantes con las autoridades competentes en inmigración ilegal]; N" 2004/83/ CE [29/4/2004, nacionales de terceros países o apátridas en condición de refugiados o necesitados de otro tipo de protección internacionall; N" 2004/114/CE [13/12/2004; admisión de los nacionales de terceros países para realizar estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado]; N° 2005/71/CE [12/10/2005; admisión de nacionales de terceros países con propósitos de investigación científica] (v. sent. Tribunal Constitucional español N° 41/2006, Sala Segunda [13/2/2006]).
1.8.C.— En la Decisión 1687/2003/JMA del 10/3/2005, ante la no expedición por parte del Estado español de un visado de reagrupación familiar, en favor de uno de los integrantes de una pareja del mismo sexo, el Defensor del Pueblo observó que el principio de no discriminación por motivos — entre otros—, de orientación sexual, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario consagrado en el Tratado de la Comunidad Europea, y en la Carta de los Derechos Fundamentales; no obstante lo cual, la aplicación no es universal, sino que está sujeta a que se plantee "...dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad..." (art. 13 TCE) o "...únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión" (arts. 20, 21 y 51 de la CDF).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1527
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