que la alzada ha exigido el cumplimiento de requisitos formales —inscripción en un registro especial— que no corresponde por cuanto se ha reclamado el cobro de una letra hipotecaria cartular.
8) Que, en efecto, con la demanda se han adjuntado los documentos correspondientes a la letra hipotecaria emitida por el deudor con sus respectivos cupones y dicho instrumento cumple con las formalidades exigidas por el art. 39, primera parte, de la ley 24.441. En el último párrafo del referido precepto legal se ha contemplado también la posibilidad de emitir letras hipotecarias escriturales, mas dichos títulos dado su distinta naturaleza— se encuentran sujetos al cumplimiento de recaudos diferentes.
9") Que, de tal modo, no corresponde exigir a los títulos presentados en autos -letras hipotecarias cartulares— el cumplimiento de la inscripción en un registro especial que ha sido establecido en los decretos reglamentarios de la ley 24.441, exclusivamente para las letras hipotecarias escriturales.
10) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa einmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde el acogimiento del recurso.
Por ello, y oído la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal.
RICARDO LUIS LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLOS
MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por Hebe Beatriz López, en su calidad de parte demandada, con el patrocinio letrado de los Dres. Rita Fabiana Morchio y José Nicolás Díaz Funes.
Tribunal de Origen: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1278
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