48) Que la demandada repite en su memorial ante esta Corte argumentos que sostuvo en su apelación ordinaria y que no aportan ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada (Fallos: 313:1291 ; 319:813 ) y, asimismo, formula planteos, como el atinente a que la falta de fondos de la contratista obedeció a transferencias entre empresas componentes, que resultan extemporáneos por tardíos, ya que no fueron propuestos en forma concreta como agravio independiente ante la alzada (Fallos:
310:1945 ).
Lo expuesto pone de manifiesto la insuficiencia del recurso y conduce a la desestimación del agravio atinente a las costas que, en rigor, estaba subordinado al progreso de la pretensión recursiva.
49) Que en autos "Empresa Constructora Indeco Crivelli S.R.L.
c/ IVE s/ cobro de pesos" (expte. N" 478/83 — actual N" 38.151/95) la cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó los reclamos por mayores costos fundados en que la liquidación de ellos no se practicó con el índice correspondiente al mes de pago, como estaba previsto contractualmente, y los derivados de coeficientes correctores por tasas positivas de interés.
Por vía de aclaratoria (fs. 2238) confirmó el pronunciamiento de grado en cuanto había hecho lugar a las pretensiones relativas a los ítems: a) modificación unilateral de las bases del índice de ajuste; b) liquidación de mayores costos con índices provisionales; c) aplicación de mayor alícuota de ingresos brutos. En relación a este aspecto, que no ha sido cuestionado en esta instancia, sostuvo que los agravios de la demandada no tenían entidad suficiente para ser tratados en la apelación.
50) Que, en lo atinente al reclamo relativo al índice utilizado para la liquidación de los mayores costos en los certificados parciales, la alzada señaló que la interpretación literal del art. 153 del Régimen de Contrataciones del Instituto de la Vivienda del Ejército suscita alguna duda. En consecuencia, sostuvo que correspondía examinar la conducta de las partes —en especial de las actoras— con relación a la cuestión planteada, en virtud de lo dispuesto por el art. 218, inc. 4" del Código de Comercio. En ese orden de ideas, afirmó que las accionantes —de conformidad con el art. 15 del Pliego de Cláusulas Particulares— efectuaron las certificaciones desde la iniciación de los trabajos hasta junio
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:689
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