del Ejército suprimió el texto del reglamento en que se fundó la pretensión con el propósito de evitar en el futuro reclamaciones como la presente; g) respecto del requerimiento por mayores costos financieros, la demandada introdujo en sus agravios ante la alzada cuestiones que no integraban los términos de la litis; h) la sentencia sostiene que no está probado que la inflación haya sido nula en los meses previos al contrato cuando, en realidad, se alegó que con anterioridad a éste las tasas habían sido neutras o negativas con relación a la depreciación monetaria y que el desequilibrio imprevisible se originó debido a que a partir de 1979 aquéllas pasaron a ser altamente positivas con relación al índice inflacionario. En ese orden de ideas, expresa que el antedicho extremo se halla demostrado por el informe de la Cámara Argentina de la Construcción, que el a quo evaluó incorrectamente, y por la demás prueba producida; i) el daño ha sido probado mediante la prueba pericial y las constancias del expte. N" 26/84 sobre nulidad del acto administrativo; j) la cámara transcribe partes de la pericia relativas a la descripción del régimen financiero del contrato sobre el cual no discrepan las partes, dado que la controversia se centra en el alcance de ese régimen y, en particular, sobre la libre disponibilidad de los anticipos por acopios. Al respecto, aduce que el fallo impugnado examinó parcialmente el mencionado régimen, pero no las pruebas relativas a su significación en el rubro aquí reclamado; k) la alzada omitió el tratamiento de cuestiones conducentes como la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 12.910, los decretos 2874/75, 2875/75, la ley 21.250 y el decreto 2348/76, y resolvió contra esa normativa, sin que hayan mediado objeciones sobre su vigencia y constitucionalidad.
La demandada, por su parte, sostiene que la alzada, al distribuir las costas por su orden, se apartó indebidamente del principio objetivo de la derrota.
58) Que los agravios reseñados en los aps. a, b, c, d, e y f del considerando precedente —relativos a lo decidido sobre el índice de la liquidación de mayores costos en los certificados parciales- en modo alguno resultan aptos para controvertir el fundamento que se utilizó en la sentencia, esto es, que ante la duda que suscita el art. 153 del Régimen de Contrataciones de la demandada, cabía acudir a las pautas de interpretación del art. 218, inc. 4° del Código de Comercio. En efecto, la apelante se limita a efectuar una cita parcial del mencionado artículo y del 155, lo que resulta insuficiente para demostrar la pretendida claridad de las disposiciones contractuales y que, en consecuencia,
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:693
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