Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:403 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

y los del segundo, sujetos a lo que determinara la reglamentación (v.

art. 5", ley N" 23.661). En tal sentido, el decreto N" 359/90 estableció las pautas correspondientes para los trabajadores autónomos (v. art. 5", inciso "b"); y el decreto N" 358/90 (art. 8", párrafo 2") legisló sobre el régimen de los beneficiarios adherentes, disponiendo que:"...Las obras sociales podrán incluir como adherentes con iguales derechos y obligaciones que los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario, a aquellas personas no incluidas obligatoriamente según la descripción que realiza el artículo 8" de la ley 23.660, con los recaudos, aportes y contribuciones que al efecto establezcan la autoridad de aplicación y las obras sociales..." (el subrayado no obra en el original).

Consecuentemente, el INOS dictó la Resolución N" 490/90, por la cual, dejó sin efecto las Resoluciones INOS N° 792/80 y 781/84; ordenó que las obras sociales adecuaran sus regímenes de adherentes a lo reglado por ella -dentro de cierto plazo— y que la incorporación de tales beneficiarios debía realizarse con ajuste a sus previsiones; y condicionó a su aprobación la implementación de los programas y planes que las obras sociales elaborasen de acuerdo con las pautas referenciales que estableció, entre otras, que las cuotas a abonar se fijarían en función del costo, actualizándose en forma acorde, y que debía contemplarse la cobertura de los grupos familiares (v. arts. 1", 2,4 y 8).

Vale decir que, estrictamente, el régimen para adherentes fue estatuido por vía reglamentaria y que el INOS y la obra social demandada —cfse. art. 28, inc. "d", del Estatuto— fijaron los aportes, contribuciones y recaudos del mismo en virtud de las atribuciones conferidas por el decreto N" 358/90 (cfse. fs. 36/48, 101/116, 123/127 y 386/387; y Fallos:

328:1766 , cons. 9").

No advierto, por ende, que la Resolución INOS N" 490/90 se contraponga, en rigor, a normas de superior jerarquía en lo atinente a la determinación de las cuotas —como lo afirman los apelantes— pues, de haberlo querido, el legislador hubiese restringido la delegación de facultades en tal sentido 0, en su defecto, preservado la vigencia de la reglamentación anterior, proceder que no adoptó. Tampoco, la irrazonabilidad o arbitrariedad de la conclusión —avalando lo argumentado por el inferior relativa a que las condiciones de contratación no afectan el derecho a la igualdad porque, dada la índole no obligatoria del tipo de vinculación que las informa, ellas contemplan una situación diferente

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-403

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 1 en el número: 405 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos