Además de lo expuesto, es preciso indicar que durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, que deben ser consideradas para su solución, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal a cuyo tenor sus sentencias deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las cuales no es posible prescindir Fallos: 312:555 ; 315:123 , entre muchos otros).
En tal sentido, la ley 13.101 introdujo importantes modificaciones al Código Procesal Contencioso Administrativo aprobado por la ley 12.008 y, en lo que aquí interesa, previó expresamente tanto la entrada en vigencia del nuevo texto legal como el trato que corresponde otorgar a las causas que, como el sub lite, se iniciaron durante el período de transición entre ambos sistemas. Así, el art. 78 del Código de rito texto según la primera de las leyes citadas) reitera que hasta tanto comiencen las funciones del nuevo fuero contencioso administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, hasta su finalización, en instancia única y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado y agrega: "...2. En todos los casos en que el presente Código otorgue plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos a los procesos anteriores a su entrada en vigencia. 3. En las causas regidas por el artículos 215, segundo párrafo, de la Constitución de la Provincia, serán de aplicación las normas del presente Código, en cuanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida por aquel precepto a la Suprema Corte de Justicia.
En materia de caducidad de instancia, costas, régimen de sentencia, su ejecución y los recursos contra la misma, se aplicarán las normas de la Ley 2961, con las modificaciones introducidas por los Decretos leyes 8626/76 y 8798/77".
Como se puede apreciar, estas disposiciones son aplicables al caso de autos y resuelven la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal en sentido contrario a la decisión impugnada; por lo tanto, corresponde dejarla sin efecto y disponer que se dicte una nueva acorde a derecho.
—V-
Opino, entonces, que el recurso extraordinario de fs. 85/97 es formalmente admisible, que corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte un nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 7 de septiembre de 2006.
Laura M. Monti.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:398
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