dario, propio de las obras sociales, basado en principios y normas dela seguridad social -garantizado en la Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados (art. 75, inciso 22, C.N.)-, y a favor deun sistema "prepago" regido por normas de derecho privado, que pondría en riesgo los derechos a la vida y la salud de sus familias.
Asimismo, tachan de arbitraria la decisión por falta del debido fundamento, haciendo hincapié en que la Juzgadora yerra al afirmar que no se verificó una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia y en que omite tratar los agravios de su parte, las pruebas rendidas (convenios, informes; testimonios, peritación contable; etc.) y preceptiva vigente (art. 8", decreto N" 358/90) que prescribe que los afiliados adherentes gozan de igual estatus jurídico que los obligatorios.
Alegan las garantías de los artículos 14 bis y 16 a 18 de la Constitución Nacional; un supuesto de trascendencia institucional; y, además, en lo pertinente, las resoluciones INOS N" 792/80 y 210/81.
Enfatizan que la resolución INOS N° 490/90 se contrapone a reglas de rango superior; poniendo énfasis en que, con el nuevo régimen, se introduce la posibilidad de baja por mora; rescisión sin causa del contrato; variación de precios por edad del adherente, etc. (cfse. fs. 523/528).
Vale aclarar que, conforme se precisa en la demanda, los peticionantes — junto con sus grupos familiares— son afiliados adherentes, con catorce años de antiguedad en la afiliación al tiempo de deducir el reclamo, a una obra social sindical, agraviándose de los cambios introducidos por la demandada al régimen legal que originariamente los comprendía, a partir de la comunicación —v. fs. 32- cursada en el mes de septiembre de 1995 (cfse. fs. 33/34, 36/48, 49/51 y 55/58).
— HI Previo a todo incumbe recordar que, por norma y dada la índole procesal del asunto, lo relativo a la admisibilidad de los recursos ordinarios deducidos ante los tribunales del caso es privativo de ellos, sin que se exponga aquí, en rigor, arbitrariedad en la consideración por el a quo del breve escrito de fojas 499/500, en el contexto de lo dispuesto por el artículo 116 de la ley N" 18.345 (fs. 516 y 518).
Sin perjuicio de ello, y habiéndose pronunciado la Sala, en segundo orden, a propósito de la compatibilidad entre lo decidido por el infe
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:401
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