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Fallos: 332:2861 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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penitenciario (ver en los fundamentos del veredicto, punto c de fs. 590 vta. de la causa: "González Guerra, Ariel Martín s/ homicidio en riña").

Asimismo, la sola inexistencia de pedido por la Policía o la Fiscalía no parece razón suficiente para inutilizarlo, tomando en cuenta los deberes e investiduras que, en el ámbito de la cárcel provincial, le atribuye el artículo 3, inciso k del decreto-ley provincial 9079/78. Es más, de las pruebas que han sido agregadas y valoradas, puede establecerse que sólo con posterioridad a los hechos que motivan el presente juicio, se realizaron diligencias para formalizar el secuestro de los elementos peligrosos (actas de fs. 27, 29, 31 y 33), evento que pone en tela de juicio el debido cumplimiento de las funciones tendientes a garantizar la seguridad de los internos (artículo 45, punto 1", de la ley 12.256 de la Provincia de Buenos Aires); pues nada ha sido acreditado en cuanto a la actividad desarrollada con anterioridad, para evitar que los reclusos puedan acceder o tengan en su poder ese tipo de material, extremo de carácter relevante a tenor de lo que surge de la declaración de González Guerra (fs. 405 in fine), en cuanto a que "siempre tuvo faca por lo que es la cárcel".

10) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que "quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal, y que es el Estado el que se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna" (confr. considerando 44 de la causa "Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus" —Fallos:

328:1146 -).

11) Que, en cuanto al derecho ala integridad personal, dicho tribunal señaló que "es de tal importancia que la Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alía, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia. Agregó que el derecho a la integridad personal no sólo implica que el Estado debe respetarlo

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2861 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2861

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