Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:2863 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

del artículo 1112 del Código Civil, que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas".

13) Que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al artículo 1113 del Código Civil. En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas Fallos: 306:2030 , considerando 6").

14) Que no obstante los términos en que procede responsabilizar a la provincia de acuerdo a lo expresado precedentemente, siendo que la pretensión también fue promovida con sustento en la falta de servicio respecto de la atención médica que el caso requería, cabe precisar que ante la inexistencia de prueba desarrollada con el objeto de acreditar tal extremo, debe estarse a lo que se desprende de los informes periciales referidos en el considerando 5. De acuerdo a lo que emana de dichos elementos de convicción, no resulta dable la determinación de responsabilidad alguna originada en una falta de asistencia a la salud del interno o que la actividad se hubiese desarrollado en condiciones inadecuadas para cumplir regularmente con el servicio hospitalario pertinente, en consonancia con los padecimientos que presentaba aquél.

En consecuencia, siendo que la actora no ha aportado prueba que demostrara la mediación de las faltas que invoca en relación al servicio asistencial, no corresponde atribuir responsabilidad alguna al Estado con fundamento en este tópico.

15) Que dilucidada la responsabilidad del demandado, debe establecerse la procedencia de los reclamos de indemnización de daño material y el moral efectuados por la madre del causante —cuyo vínculo se acredita con la fotocopia certificada de la partida de nacimiento de fs. 4-, ellos con fundamento en los artículos 1068 al 1078 del Código Civil.

Al respecto debe tenerse en cuenta que en relación a la madre del causante, no rige la presunción iuris tantum contenida en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil, pues tal como se resolvió en la causa "Ba

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2863 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2863

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 837 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos