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Fallos: 332:2654 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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que había rechazado el reclamo civil contra la empresa y la aseguradora. Asimismo, desestimó el planteo en subsidio del actor contra esta última fundado en la Ley de Riesgos del Trabajo.

El a quo resolvió de este modo, al entender que el infortunio que causó al señor Trejo la amputación de cuatro dedos y la limitación del quinto de la mano derecha en oportunidad de operar un balancín, había ocurrido por su exclusiva culpa. Ello así, porque había desactivado el mecanismo de la doble botonera del aparato para que funcionase con un solo botón, además de no utilizar el gancho para manipular las piezas.

Añadió, que el recurrente no rebatió la afirmación del juez de grado consistente en que preparó la máquina de un modo inseguro y no reparó en las advertencias de peligro por la falta de utilización del instrumental. Así como tampoco, que tratándose de un trabajador calificado, conocía las reglas básicas de prevención.

A continuación, el a quo rechazo el reclamo subsidiariamente formulado por el trabajador en procura de que el pago efectuado por la ART se adecuara a los lineamientos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Los camaristas argumentaron que "resulta incongruente e incompatible pretender por un mismo reclamo, por un lado, una reparación integral basada en el derecho común y por otro —y en subsidio— una reparación tarifada basada en una normativa cuya inconstitucionalidad se persigue".

3") Las objeciones de la actora contra la decisión del a quo que rechazó la acción civil al evaluar que no se daban los presupuestos para su procedencia, remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común ajenas a esta instancia de excepción, por lo que el recurso extraordinario resulta inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

De igual forma, cabe desestimar el agravio del recurrente por la desestimación del a quo de su reclamo subsidiario fundado en la insuficiencia de la suma abonada por la ART. Ello, pues no efectúa crítica alguna a las razones dadas por los jueces para fallar de ese modo, limitándose a reiterar planteos no atendidos en otras instancias.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2654 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2654

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