ALEJANDRO CRUZ BARRIA y OTROS c/ ESTADO NACIONAL
— MINISTERIO DE ECONOMIA
PROPIEDAD PARTICIPADA.
Lo relevante para la determinación del momento en que los trabajadores adquieren el derecho a acceder a las acciones del ente a privatizar es la transformación de la "sociedad del estado" en una "sociedad anónima" —decreto 1189/92 en el caso delos trabajadores de Gas del Estado S.E-, para posibilitar así la implementación de un programa de propiedad participada de los reglados en la ley 23.696.
—Del dictamen de la Procuración General en el precedente "De Luca", al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, revocó —por mayoría y en lo que interesa— la sentencia que admitió el reclamo de dos de los actores por derechos emergentes del Programa de Propiedad Participada de Transportadora de Gas del Sur S.A. y la confirmó en cuanto descartó el de otros cuatro. Para así decidir, en sustancia, arguyó que el personal que no adhería al régimen mientras revistaba en condición subordinada, en los términos previstos en las disposiciones respectivas, no podía concretarlo después de haber cesado en el empleo; excepción hecha de que acreditara que el Estado, por vía directa o demoras en la implementación, hubiera imposibilitado su ingreso al PPP, extremo que no se evidenció aquí.
En lo que involucra a los restantes actores, desestimó el planteo con base en que, allende lo que surge del peritaje contable, sólo pagaron la cantidad de acciones informada por el Banco de la Nación Argentina, por lo que no existe fundamento para habilitar la entrega de un número mayor de títulos o una indemnización sustitutiva, salvo que se considere la participación de los trabajadores a título gratuito (cfse.
fs. 236/240 y 262-269).
Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario, que fue denegado (fs. 273/287 y 291), dando origen a la presente queja (cfse. fs. 52/62 del cuaderno respectivo).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2441
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