S.A"), adjudicándose el porcentaje del paquete accionario, en acciones clase C, a los operarios suscriptores de los respectivos contratos de transmisión conforme al modelo de la resolución conj. N" 462/93 y 481/93; fijándose el precio de venta de los títulos ($ 0,91) y designándose banco fideicomisario del Programa al Banco de la Nación Argentina (v.
arts. 1 a 4 y anexo I del decreto).
—IV-
Previo a todo corresponde puntualizar que no se debate que los peticionarios, ex-trabajadores de Gas del Estado S.E., fueron transferidos a Transportadora de Gas del Sur S.A., licenciataria del servicio, el 28/12/92 (fs. 50, 74/75 y 251vta.). Tampoco que, más tarde, cesaron en dicha compañía; en el caso de los trabajadores Barria y Gorosito, el 19/02/93 y el 10/03/93, respectivamente; y en el de los otros cuatro operarios, entre los años 1995/96 (cfr. informes de TGS S.A. fs. 106/109- y contable —v. fs. 126/133, 140/142 y 146/147-), sin que se haya provisto detalle en orden a las razones de la desvinculación, limitándose a precisar la actora, en oportunidad de deducir la demanda, que fueron "dados de baja" de la licenciataria (v. fs. 20vta. y 21vta.).
Vale añadir que, conforme a lo informado por la perito contadora, las tareas de instrumentación del PPP de Transportadora de Gas del Sur principiaron en junio de 1993 (fs. 130, ítem b, puntos de pericia del Estado Nacional).
—V-
Sentando lo anterior, considero que la presente causa, en un primer aspecto, guarda sustancial analogía con lo dictaminado en los autos S.C. D. N° 493, L. XLII; "De Luca, Daniel Juan c/ Gas del Estado S.E.
Ente en Liquidación) y otro s/ participación accionariado obrero", el 29/02/08 (v. en especial, ítem V); a los que corresponde estar, en lo pertinente, en razón de brevedad.
En ese marco y no habiéndose alegado ni probado una circunstancia similar a la ponderada en el ítem VI del dictamen al que se remite, opino que el pronunciamiento debe ser revocado en cuanto atañe a los actores Barria y Gorosito.
Distinta conclusión, empero, estimo que se impone en el caso de los restantes accionantes, ponderando en sus estrictos términos lo argúido por la a quo y lo dispuesto por el artículo 15 de la ley N" 48.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2444
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