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Fallos: 332:2310 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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En tales condiciones, los jueces de la cámara entendieron que se debía armonizar el imperativo reglamentario que exige al Tribunal funcionar en pleno, a los efectos del juicio, el plazo de 90 días desde la convocatoria para dictar sentencia y el deber del Procurador General de solicitar de inmediato a los órganos que señala la ley 24.946 que designen sus representantes.

A partir de esta premisa, señalaron que una interpretación razonable e integrada de ambas normas conduce a concluir que el plazo del art. 33 es de cumplimiento imposible en tanto se dé el supuesto fáctico impeditivo previsto en el art. 12 del reglamento y, por lo tanto, entendieron que aquél es exigible desde la integración completa del Tribunal de Enjuiciamiento.

Apoyaron esta conclusión con la evaluación que hicieron de las constancias administrativas glosadas en autos, de las que surgen todas las diligencias que se realizaron para lograr la integración del Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que pudiera funcionar en pleno a los efectos del juicio, las que estimaron que se efectuaron en un tiempo razonable v. descripción obrante a fs. 1703 vta./1704).

Respecto de los agravios contra la resolución destitutoria, que también fueron rechazados, los jueces dijeron que el rol de la cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Enjuiciamiento en el cumplimiento de la potestad específica que le confiere la ley 24.946 y, sobre esta base, desestimaron las distintas quejas que se plantearon contra los votos de los integrantes de ese tribunal.

—I-

Contra esta decisión, la defensa del doctor Benítez interpuso el recurso extraordinario de fs. 1719/1742, que el a quo concedió en cuanto el pronunciamiento apelado interpreta normas de carácter federal, pero lo denegó por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional invocadas (fs. 1756), sin que se haya planteado queja al respecto, circunstancia que, como es bien sabido, limita la competencia del Tribunal y le impide tratar los agravios atinentes a la arbitrariedad de la sentencia (Fallos: 310:2144 ; 312:866 ; 318:141 ; 328:1766 , 2457; 329:187 , entre muchos otros).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2310

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