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Fallos: 331:682 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Ya esta Corte en el año 1939 -si bien para aplicar el mínimo de la pena por infanticidio—, tuvo especialmente en cuenta "el mal ambiente moral en que la procesada ha nacido y se ha criado; el estado de miseria en que vivía... sin saber donde podía ir, situación crítica que, agravada por los efectos de su estado puerperal, pudo inducirla al mal paso, en ausencia de control de sentimientos morales y siquiera de un rudimentario desarrollo intelectual, de que carecía.." (in re "Sumigual Genoveva Hermelinda", publ. en JA T. 69, pág. 252; en el mismo sentido el Código Penal Italiano en su art. 578 regula la figura del infanticidio en condiciones de abandono materiales y morales).

Por lo demás, se trata de una primeriza de 19 años. El dato no es menor si se tiene en cuenta, por ejemplo, que uno de los fundamentos que utilizó la Suprema Corte de los Estados Unidos para considerar inadmisible la pena de muerte en menores —caso "Roper vs. Simmons", U.S. Supreme Court: No. 03-633, del 1? de marzo de 2005— fue la conclusión a la que arribaron los jueces luego de examinar la información que habían presentado la Asociación Médica Americana, la Asociación de Psiquiatras Americanos y otras instituciones prestigiosas del país.

Allí se señalaba que el cerebro de los menores de edad —hasta los 19/20 años— no se encuentra completamente desarrollado en regiones claves para la valoración y control de las conductas y la toma de decisiones.

La imputada no tenía, además, "ningún referente de confianza, no llegó a tener la significación de que iba a tener una hija; todo iba dirigido para interrumpir un embarazo, no había otra posibilidad para ella de que el bebé nazca muerto y carecía de medios para solicitar ayuda" (v. declaración de la perito oficial Sánchez durante la audiencia oral a fs. 566 vta.). Los intentos de aborto frustrados —de los que se da cuenta en todo el expediente—, bien pudieron desencadenar una perturbación grave de la psiquis al momento de los hechos que impidió que comprendiera la criminalidad del acto, tal como señala su defensa técnica. En efecto, es llamativo el hecho de que, contrariamente, a lo que es el instinto natural —tanto en animales como en personas— la parturienta no haya querido ni siquiera ver a la recién nacida. Otros extremos —como ya se señaló— también parecen indicar que se trató de una conducta arrebatada e impulsiva —un estallido dramático— y que puede explicar que —tal como sucede en esos cuadros— la comprensión sea posterior y se pueda describir perfectamente el hecho.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:682 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-682

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