do de jubilación ordinaria en razón de que la actora sólo había podido acreditar diecisiete años y un mes de servicios con aportes, de los veinte años requeridos por el art. 1° del decreto 2016/91. Contra dicho pronunciamiento, la titular dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
27) Que para resolver de ese modo, la alzada consideró que en autos no se habían demostrado los trabajos realizados en los hoteles Litoria, City y Cristal durante los años 1965, 1974 y desde el 1" de enero de 1966 al 31 de diciembre de 1970 respectivamente, ya que las declaraciones testificales de fs. 90/92 y las constancias documentales de fs. 2/8, no resultaban suficientes a los fines pretendidos.
37) Que las objeciones de la recurrente dirigidas a que se reconozca su desempeño en el Hotel City durante el año 1974, son procedentes pues la cámara omitió considerar tanto la constancia sindical de fs. 9 del expediente principal, como el recibo de haberes agregado a fs. 22 de las actuaciones administrativas, que acreditaban que la señora Duarte trabajó, como mínimo, durante el segundo semestre del año 1974, ya que figura como liquidado el rubro diciembre y S.A.C. de ese año.
4) Que también deben ser admitidas las declaraciones de los testigos de fs. 90/92, destinadas a acreditar que la actora trabajó para los hoteles Litoria durante el año 1965 y Cristal desde enero de 1966 hasta diciembre de 1970. Ello es así porque, más allá de ciertas imprecisiones que obedecen a que han pasado más de cuarenta años desde que las tareas fueron realizadas, lo cierto es que frente a la ausencia de constancias documentales, la desaparición de las empresas, la modalidad de las labores de la peticionaria (mucama en temporada estival), no puede privarse de eficacia a los dichos de quienes fueron sus compañeras de trabajo que sustentan la pretensión en recurso.
5) Que si se tiene en cuenta, además, que los períodos referidos se encuentran fuera del alcance de la sanción prevista por el art. 25 de la ley 18.037 y superan con creces los casi tres años de servicios con aportes que la titular necesita demostrar para acceder al beneficio y que, según la doctrina del Tribunal, no debe llegarse al desconocimiento de derechos de naturaleza alimentaria sino con extrema cautela (Fallos: 310:2159 ; 318:1695 ), corresponde tener por cumplidas las labores realizadas para los hoteles City, Litoria y Cristal y ordenar a la ANSeS que amplíe el cómputo de servicios a los fines de otorgar el beneficio solicitado.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:433
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