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Fallos: 331:431 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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solución que cabe extender a las cuestiones atinentes a la movilidad de la prestación, pues no se ha criticado ningún aspecto específico de la sentencia apelada.

39) Que, al contrario, son procedentes los planteos del organismo previsional que se relacionan con la existencia de una grave contradicción en las disposiciones adoptadas por el juez de grado para realizar nuevos cálculos del haber inicial. Dicho error, que fue señalado en el memorial de agravios presentado ante la alzada y no advertido por el a quo, consistió en vincular el nivel de la prestación a un promedio de remuneraciones actualizadas, lo cual determina que la sentencia sea de imposible cumplimiento pues la pensión fue otorgada tomando en consideración exclusivamente servicios autónomos, sin que existan salarios computables (fs. 47/49, 59/61 y expediente 777-0007331-1-13 agregado por cuerda).

4) Que corresponde, en consecuencia, revocar los pronunciamientos dictados en la causa sobre el punto y ordenar que para realizar el nuevo cálculo del haber inicial se apliquen las pautas del precedente "Rodríguez, Emilio" citado y de las causas M.427.XXXVI. "Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463"; B.739.XXXVII. "Badaracco, Zulema c/ ANSeS s/ reajustes varios" y A.2163.XXXVIII. "Arregui, Aldo José c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos"; falladas el 20 de mayo de 2003, el 6 de julio de 2003 y el 6 de junio de 2006 respectivamente.

5) Que también asiste razón a la recurrente cuando señala que la alzada limitó indebidamente el punto de partida de la aplicación del art. 7, inc. 2", de la ley 24.463 y lo fijó en el 2 de noviembre de 1998.

Tal disposición no surge de los fundamentos de la sentencia apelada sino que es una mera confusión con la fecha hasta la cual la demandada ha quedado liberada del pago de retroactividades por efecto dela prescripción (conf. pedido de reajuste a fs. 1 de la actuación agregada por cuerda y art. 82, ley 18.037), por lo que debe además modificarse el fallo en el sentido indicado.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar parcialmente procedente el recurso ordinario de apelación deducido por la demandada y revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS

MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-431

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