Advierto que en el sub lite resulta de aplicación esta clara doctrina. En efecto, la sentencia recurrida, tras realizar un pormenorizado estudio de la norma contenida en el inc. f) del art. 35 de la ley de rito fiscal, concluye en su inconstitucionalidad (punto IV) pero, acto seguido punto V) dice que corresponde agregar a lo expuesto que "el proceder de los funcionarios debe ser calificado de arbitrario". De manera fundada —coincidente con el análisis realizado por la instancia anterior, sobre las cuestiones de hecho y prueba que rodearon el procedimiento administrativo por el que solicitó amparo el contribuyente—, descalifica el actuar administrativo en la especie, basado en que la clausura preventiva se estableció una hora y cuarto después de haber iniciado el sumario por la presunta comisión de la infracción del art. 40 de la misma ley, sin verificar los extremos legales que habilitan su procedencia, es decir si el contribuyente registraba antecedentes de haber cometido esa falta con anterioridad, y expresando sin fundamento alguno que existía un "grave perjuicio a las tareas de verificación y fiscalización" y que se trataba de "una maniobra de probable continuidad" (ver actas de fs. 1 y 2).
Así las cosas, estimo que bastaba para resolver el caso —en este aspecto— con lo dicho en el mencionado punto V de la sentencia del a quo, ya que se daba satisfacción adecuada a la pretensión de la amparista, sin necesidad para ello de declarar la inconstitucionalidad de la norma, como hizo en su considerando anterior.
—V-
Por lo expuesto, considero que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario, pero de acuerdo con lo dicho en el acápite IV del presente dictamen. Buenos Aires, 30 de agosto de 2007. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 2 de diciembre de 2008.
Vistos los autos: "Barolo, Guillermo A. por El Lomo y Cía. SRL c/ A.F.L.P. s/ amparo ley 16986".
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2660
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