en juego la defensa de los derechos constitucionales de la amparista al debido proceso legal, a trabajar y ejercer industria lícita, como también el de defensa previo a la aplicación de sanciones administrativas.
Asimismo, rechazó el agravio fincado en la ampliación de la demanda fs. 132/149), al no advertir planteamientos de entidad suficiente, a la vez que consideró que resulta ello encuadrable como hecho nuevo, en los términos del art. 365 del Código de forma, dado el contexto en que se han ido desarrollando las distintas decisiones de la AFIP con respecto al actor. Agregó que la alegada "ordinarización" del proceso es una eventualidad que puede padecer toda causa judicial, y que no se advierte arbitrariedad en el obrar del juez.
Con relación a la clausura preventiva, adujo que se trata, sustancialmente, de una sanción, que esimpuesta a criterio de los funcionarios intervinientes, violando la exigencia del juicio previo del art. 18 de la Constitución Nacional, como también el derecho de defensa. Si bien cabe la posibilidad de una revisión judicial ulterior, por su naturaleza, ésta siempre recaerá una vez cumplida o ejecutada la pena. Agregó que en la especie también se verifica una violación a la garantía del non bis in idem, ya que luego de incoar un sumario por la presunta comisión de la infracción del art. 40 de la ley de rito fiscal, mediante nuevas actuaciones, con una hora de diferencia y por los mismos hechos, se decide el cierre preventivo del establecimiento mercantil, alegándose un irreparable perjuicio fiscal.
Añadió que, por otra parte, la conducta de los funcionarios fue arbitraria en la especie, ya que aplicaron esa medida con base en suposiciones e indicios, sin que se hallaran reunidas las condiciones legalmente previstas para su procedencia.
En cuanto al procedimiento de control de ventas iniciado de hecho el 16 de septiembre de 2003, coincidió con el juez de grado en que si bien implica una conducta administrativa que formalmente puede considerarse correcta, en los hechos y por la prueba rendida en autos, se encuentra viciado de arbitrariedad por exceder el marco de la discrecionalidad en que debe moverse la Administración, trasluciendo un claro objetivo persecutorio. Tuvo en cuenta, entre otras razones, que el operativo comenzó en la fecha mencionada, pero que el acto que así lo disponía fue firmado el día 23 del mismo mes. Por tales razones, como quedó dicho, decidió dejar sin efecto el procedimiento de control de ventas.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2657
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