HECTOR RAMON DRAGOEVICH c/ MINISTERIO DE JUSTICIA y DDHH
EXILIO.
Cabe confirmar la sentencia que ratificó la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que rechazó la indemnización prevista en la ley 24.043, pues no puede sostenerse que la sola circunstancia de que el actor ostente la condición de refugiado en los términos de la Convención de 1951 y su Protocolo Adicional, le otorgue el derecho a ser indemnizado, y el modo en que fue expedido el certificado que acredita tal condición no resulta prueba suficiente de que permaneció fuera del país en el período previsto por el régimen de la ley 24.043, en atención a que el carácter declarativo de aquélla no alcanza para sostener que el exilio se produjo antes o después del inicio del término establecido por ley. 
TRATADOS INTERNACIONALES.
Cuando un país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata, por lo cual, la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede generar responsabilidad internacional. 
EXILIO.
El beneficio previsto en la ley 24.043, constituye una decisión del Estado Argentino de otorgar una reparación a aquellas personas que sufrieron situaciones injustas en una época de la historia nacional, siempre que cumplan con las condiciones previstas en la mencionada norma, de donde deriva la necesidad de interpretar sus disposiciones con criterio amplio, siendo el legislador el que define los parámetros de resarcimiento, sin que corresponda al Poder Judicial ampliar su ámbito de aplicación. 
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.
Cabe confirmar la sentencia que ratificó la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que rechazó la indemnización prevista en la ley 24.043, pues el a quo realizó un análisis de los elementos probatorios obrantes en autos antes de llegar a tal conclusión, lo que deja en evidencia que para resolver la apelación extraordinaria no cabe recurrir a la interpretación de las normas invocadas sino al examen de cuestiones eminentemente fácticas ajenas a dicha vía (Del voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Carmen M. Argibay).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2663 
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