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Fallos: 331:2128 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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traordinario. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la actora ha cuestionado un conjunto de actos y normas provinciales por entenderlos contrarios a derechos y garantías emanados de la Constitución Nacional (artículo 14, inciso ?", de la Ley 48) y el máximo tribunal provincial ha desatendido tal circunstancia señalando, sin fundamento alguno y mediante clichés, que sólo se estaban invocando cuestiones de hecho y de derecho procesal local.

47) Desde 1994 la Constitución Nacional exige que las personas cuenten con una acción judicial de amparo para plantear las transgresiones manifiestas de sus derechos, lo cual obliga a los tribunales a examinar si ello es así o no y, en tal caso, expedir las órdenes conducentes a la cesación del perjuicio denunciado. Esta es la idea central que subyace a su artículo 43.

Por otro lado, esta Corte, al delinear el modo en que deben aplicarse las reglas que gobiernan su competencia apelada, en particular el artículo 14 de la Ley 48, ha resuelto, cuando se trata de causas en que la parte recurrente ha fundado su derecho enla Constitución Nacional ola legislación federal, que el punto debe previamente ser decidido por el tribunal superior de provincia. En el precedente "Di Mascio" (Fallos:

311:2478 ) expresó: "toda vez que la decisión del legislador, plasmada en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local [...] cabe concluir en que las decisiones que son aptas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia" (Fallos: 308:490 ; 311:2478 , 2492, considerando 13).

Sin embargo, la sentencia apelada no cumple con ninguno de los dos estándares referidos. En efecto, afirmó su competencia para entender en la causa y negó a la interesada el pronunciamiento judicial sobre la existencia de la lesión manifiesta a los derechos cuya protección judicial se requería en la demanda de amparo.

Por supuesto que las provincias tienen facultades indiscutibles para organizar el funcionamiento de sus tribunales y distribuir las competencias; también está fuera de discusión que el tribunal superior de provincia es el que fija la interpretación de la legislación local sobre cuya base, eventualmente, deberá fallar esta Corte. Pero, cualquiera

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2128

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