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Fallos: 331:1155 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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art. 59 de la ley 24.521 dispone que las universidades podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro Nacional, mediante derechos o tasas por los servicios que presente, los que deberán destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico y no a financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas y de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquéllos estudiantes que respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas se vean imposibilitados de cursar tales estudios.

De la interpretación de la cláusula constitucional y la disposición legal aludidas, resulta sin lugar a dudas la validez de la norma estatutaria cuestionada; en tales condiciones, lo resuelto por el a quo sobre el punto debe ser dejado sin efecto.

6) Que, en segundo lugar, el Ministerio de Cultura y Educación impugnó —por un lado-los arts. 43, 82, 83, 89, 45 y 71 del estatuto por violentar el espíritu del art. 53, inc. c, de la ley 24.521, el cual asimila al personal no docente a los demás estamentos universitarios otorgándoles representación en los órganos de gobierno de la universidad; y —por el otro—los arts. 84, párrafos 7; 91, inc. b; y 140, párrafo 2", sobre la base de que violentan la incompatibilidad establecida en el art. 53, inc. d, de la ley citada, según el cual los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, pueden elegir y ser elegidos si no tienen relación de dependencia con la institución universitaria.

Al respecto, y más allá de que las previsiones de la ley puedan responder a nobles objetivos —asegurar la transparencia del sistema y la integración democrática y plural de los órganos de gobierno en un régimen de autonomía—la regulación de estos aspectos es competencia del ente autónomo, sin perjuicio de su cuestionamiento por la vía y forma correspondientes. Desde esta perspectiva, debe recordarse que las raíces históricas de la autonomía de las universidades argentinas, que hoy garantiza la Constitución Nacional, convierten en inviable toda limitación efectuada por el Congreso de la Nación, pues las universidades tienen por destino ser la conciencia intelectual de la sociedad. De ahíla necesidad de garantizar su absoluta autonomía, de la que es condición esencial que las propias universidades autorregulen —entre otras cosas— sus funciones y su organización (conf. doctrina de Fallos: 322:842 y 919, disidencias parciales del juez Fayt).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1155

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