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Fallos: 330:863 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 863 300 la extinción de la garantía real (art. 16, inc. k, de la ley 25.798, t.o. según ley 25.908) (Voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni).

EMERGENCIA ECONOMICA.
Aun cuando el régimen de refinanciación hipotecaria contempla el pago obligatorio de las cuotas remanentes con el otorgamiento de títulos públicos, éstos deberán respetar la periodicidad originariamente pactada por las partes (art. 16, inc. b, del decreto 1284/2003), sin que se aprecie por ello violación del art. 17 de la Constitución Nacional, pues no la hay si por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni se les niega su propiedad y sólo se limita temporalmente la percepción de tales beneficios o se restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad con el fin de atenuar o superar una situación de crisis (Voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni).

EMERGENCIA ECONOMICA.
Cualquier interpretación que permitiese al acreedor replantear las cuestiones resueltas a tenor del régimen de la ley 26.167 en un juicio ordinario posterior, resulta sumamente inconveniente a poco que se advierta el dispendio de actividad jurisdiccional que ello originaría, aparte de que implicaría mantener latente el problema, aumentaría a litigiosidad y generaría costos innecesarios para ambas partes, consecuencias ajenas al objetivo que se tuvo en cuenta al otorgar adecuada protección a la vivienda comprometida e incompatibles con el adecuado servicio de justicia (Voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni).

EMERGENCIA ECONOMICA.
La razonabilidad del art. 11, primer párrafo, de la ley 25.561 (texto según ley 25.820) radica en la plausible presunción de que la devaluación general de la economía produjo una desvalorización de los bienes y servicios pactados en los contratos. Por tal motivo, si se mantuviese la obligación de pagar el precio pactado en dólares u otras divisas, el contrato perdería el equilibrio económico original. Esta interpretación se ve confirmada por el segundo párrafo de dicha norma, que autoriza el reajuste cuando dicha presunción general no se cumpla y la regla de pesificación conduzca a una notoria asimetría entre el valor de "la cosa, bien o prestación" y el precio (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).

EMERGENCIA ECONOMICA.
La revisión judicial de los contratos cuyo equilibrio se ha visto fracturado en perjuicio de alguna de las partes, ocasionándole un endeudamiento excesivo que no pudo haber razonablemente previsto y aceptado al momento de contratar, no es una novedad introducida por la ley 25.561, sino que se encuentra emplazada en el derecho positivo de los contratos al menos desde 1968, año en que fue refor1 -

2-MARZO-20,065 203 20/12/2007, 17:57

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:863 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-863

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