DE JUSTICIA DELA NACION 861 300 comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 Constitución Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 Constitución Nacional) y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia (Voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
El vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición, de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo (Voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Es regla de interpretación que todo aquel que pretenda restringir el derecho de propiedad constitucionalmente consagrado tiene la carga argumentativa de justificar la legitimidad de su decisión. Este es el efecto jurídico preciso de la calificación del contrato dentro del concepto de propiedad constitucional, ya que la regla es la libertad, mientras toda limitación es una excepción que debe ser fundada (Voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni).
EMERGENCIA ECONOMICA.
Las restricciones fundadas en la emergencia económica han constituido un avance intolerable sobre la autonomía privada y la posición contractual, porque la emergencia no crea poderes inexistentes, ni disminuye las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, sino que permite encontrar una razón para ejercer aquellos que ya existen de modo más intenso (Voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni).
EMERGENCIA ECONOMICA.
La ganancia esperada y legítima de un negocio normal conforme al estándar de previsibilidad que existía al momento de celebrar el contrato, no tiene relación alguna con los efectos que superan la conducta de las partes y provienen de los desequilibrios institucionales provocados por el propio Estado. En esas condiciones, el beneficio que una de las partes podría obtener, no tendría otro fundamento que un riesgo que excede la economía de mercado y, por lo tanto, el previsible de un contrato (Voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni).
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2-MARZO-20,065 261 20/12/2007, 17:57
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:861
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