846 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 6) Que el recurso extraordinario articulado por la concursada, controvierte la sentencia precedentemente reseñada, imputándole arbitrariedad: a) porque resolvió la cuestión sometida a litigio aplicando el texto original del art. 43 de la ley 24.522 (que no admitía una propuesta de quita inferior al pago del 40 de los créditos verificados y declarados admisibles) en vez de decidirla de conformidad con la redacción dada a esa norma por la ley 25.589 en cuanto reiteró la solución brindada antes por la ley 25.563 referente a la eliminación de un mínimo legal para tener por válida la propuesta de quita, lo cual -dice— resultaba procedente en función de la disposición de derecho transitorio contenida en el art. 20 de la ley 25.589 y de lo previsto por el art. 3° del Código Civil; b) porque al reprochar a la concursada no haber previsto en su propuesta la incidencia de la depreciación monetaria, prescindió de aplicar el art. 7 de la ley 23.928 —no derogado por la ley 25.561- que prohíbe la actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor; c) porque incurrió en afirmaciones que reputa dogmáticas o de extrema latitud para fundar la condición abusiva de la propuesta, en cuanto remitieron a aspectos tales como el punto de vista técnico-económico 0 a la ciencia económica, el límite moralmente permitido, la presunta inadmisibilidad de la aceptación de los créditos contra el concursado para su descuento bancario o como objeto de garantías, el orden jurídico en general, las exigencias mínimas de integridad patrimonial, la inequidad manifiesta, o a la irrazonabilidad y absurdidad de la oferta; d) porque no tuvo en cuenta que la actual legislación parte de un "enfoque desregulado" del acuerdo preventivo, en el que el papel de los acreedores es amplísimo y prioritario, de suerte tal que dando ellos su aprobación, la intervención judicial es una interferencia que debe ser acotada; e) porque no puede calificarse de abusiva una propuesta que implica para el deudor pagar todo lo que puede pagar, agotando sus recursos para cumplir; f) porque omitió ponderar que el 56 del pasivo quirografario está constituido por acreedores en moneda extranjera, a quienes se les ofreció pagar el 40 del monto nominal en la respectiva moneda de origen, de donde se seguiría que el carácter abusivo de la propuesta no puede sustentarse en la situación de ellos; g) porque se basó en fundamentos aparentes para aceptar que medió fraude en la obtención del acuerdo; y h) porque, en función de todo lo anterior, se la privó de su derecho de lograr en exclusividad la reestructuración de la deuda, habilitándose improcedentemente la vía prevista por el art. 48 de la ley 24.522, texto según ley 25.589.
7 Us 2-MARZO-200,065 ss 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:846
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