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Fallos: 330:848 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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818 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 puesta no contemplara pautas indexatorias (a lo cual se oponía, ciertamente, el art. 7° de la ley 23.928), sino que no contabilizara intereses por el lapso en que se concretaba la espera a que se sometería el pago de los créditos, señalando expresamente, que la previsión de una espera, sin el correspondiente pago de los réditos refleja, en rigor, una quita superior a la que resulta de una mera expresión nominal de la merma prevista, con el efecto práctico de pagar menos de lo formalmente prometido.

Cabe consignar, en este aspecto, que la propuesta ofrecida por la concursada consistió, precisamente, en el pago del 40 de los créditos quirografarios verificados y declarados admisibles, por lo que el tiempo en que ese pago habría de concretarse no es elemento de juicio del que quepa prescindir a los fines de ponderar si, en los hechos, el porcentual ofrecido se respeta 0 no.

Sentado lo anterior, y vista la cuestión desde la perspectiva indicada, la sentencia apelada no se exhibe como arbitraria pues, en verdad, por el hecho de aplazar el pago del 40, el deudor está en la obligación de pagar el interés moratorio a fin de que el pago siga siendo de por lo menos del 40 del capital prometido; de no ser así, el plazo 0 división en cuotas del pago, reduce esa parte alícuota precisamente en la medida correspondiente al interés adeudado.

El reproche del a quo a la propuesta de acuerdo se asienta, pues, en la exigencia —que hace a la transparencia del proceso concursal y a la captación de buena fe del voto de los acreedores— de que la quita formalmente ofrecida, se corresponda con la que realmente se pagará.

Nada hay de arbitrario, entonces, en lo decidido por la cámara de apelaciones bajo este aspecto.

9) Que la determinación de en qué clase de situaciones existe ejercicio abusivo de un derecho constituye una cuestión ajena, por regla, a la instancia extraordinaria, que sólo debe ceder cuando la decisión es el resultado de afirmaciones sustentadas en la sola voluntad de los jueces (Fallos: 311:1337 ).

No se da en el caso, sin embargo, esta última excepción, pese a los esfuerzos argumentales de la concursada por demostrar que la sentencia incurre en arbitrariedad por haber calificado a la propuesta de acuerdo como abusiva con argumentos que, afirma, serían dogmáticos o de extrema latitud.

7 Us 2-MARZO-200,065 ss 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:848 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-848

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