DE JUSTICIA DELA NACION 787 230 Atribuyó responsabilidad a la Municipalidad puesto que al momento del hecho desarrollaba las tareas bajo las órdenes del personal de ese municipio y tenía a su cargo —según dice la obligación de asegurar las condiciones de higiene y seguridad exigidos por la ley 24.557.
A fs. 36/41, el Estado Nacional (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) opuso la excepción de falta de legitimación pasiva por no tener relación laboral alguna con la reclamante ya que corresponde a los consejos consultivos municipales el control del cumplimiento de la contraprestación.
Por su parte, la actora, al contestar la excepción interpuesta, manifestó que el Poder Ejecutivo Nacional es parte en la relación jurídica sustancial ya que —por intermedio de la Presidencia de la Nación— emitió el decreto de creación del Programa (decreto del P.E.N. 565/02), establece sus condiciones y soporta sus costos.
Afs. 51/52, el Juez Federal interviniente se inhibió por considerar que el proceso debe sustanciarse en la instancia originaria de la Corte al ser demandados el Estado Nacional y una Provincia (arts. 116 y 117 C.N).
A fs. 54, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
—I-
Previo a todo corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que efectuó oportunamente —a mi juicio— el Juez Federal a fs. 51/52.
En efecto, ello es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen del 20 de julio de 2006 in re A. 373, XLII, Originario "A.F.LP.
c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal", a los que me remito brevitatis causae.
— HI En principio, corresponden a la competencia originaria de la Corte los casos en que son demandados una Provincia y el Estado Nacional, dado que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerro1 Us 2-MARZO-20,65 787 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:787
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