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Fallos: 330:5248 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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— 1 Si bien la Corte tiene establecido que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos antelos tribunales dela causa nojustifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamientodela apelación extraordinaria, también ha reconocido la excepción a ese principio cuando se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 322:702 y suscitas).

Tal esla situación que, en mi opinión, se presenta en el sub judice, en atención a los fundamentos con que el a quo rechazó de plano el recurso de casación.

Pienso que ello es así, pues tal decisión se sustentó en la falta de refutación de un precedente de esa Sala que sejuzgó dirimente parala solución del caso, lo cual noresulta compatible con la tenprana inadmisibilidad resuelta, pues recién en las etapas de ampliación de fundamentos y de debate que regulan los artículos 466 y 468 del Código Procesal Penal, la defensa —ya enterada de la radicación de su r ecurso— habría tenido la oportunidad de introducir esa fundamentación específica mediante el análisis de los antecedentes que el tribunal sorteadoregistrara sobrela materia en discusión; y es luego de ese trámite que, de darse una situación como la ponderada en el auto apelado, sería posible una decisión de aquel tenor.

Advierto que, en el caso, esetemperamento ha impedido a la recurrente el ejercicio amplio y efectivo del derecho de defensa de su asistido, no sólo por frustrársele el acceso al contradictorio propio del remedio procesal que fundadamente había intentado, sino además porque la cuestión que pretendía someter a consideración en modo algunoresultaba insustancial.

En cuanto a ese último aspecto y sin que estoimplique abrir juicio sobre el fondo del asunto ni sobre la pertinencia de tal criteriofrente al ceñido motivo de casación que oportunamente se expuso (ver acápite | supra), no puede pasarse por alto queya al introducir la observación al cómputo de pena a fojas 322/23, la asistencia técnica del menor había invocado el precedente "Retamar" de la Sala || de la misma Cámara, cuya doctrina es contraria ala del aludido caso "Ortiz", pese

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5248

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