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Fallos: 330:4507 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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tar como trabajado el período de cese a los efectos de percibir la bonificación salarial por antiguedad y como antecedente para los concursos y ascensos. En esas condiciones, el a quo revocó la ordenanza del Consejo Superior 1825/99 —que había rechazado el reclamo del actor— en la inteligencia de que la petición se encontraba dirigida, precisamente, a que se computara el rubro mencionado —a los fines de la liquidación de sus haberes actuales y a los efectos de la Licencia Anual Ordinaria" (v. pronunciamiento de fs. 95/99).

Si lo expuesto se confronta con los términos de la resolución apelada, es posible advertir que ésta no cambia los contenidos de la resolución originaria, no se aparta de sus términos ni altera lo resuelto, sino que se limita a aprobar la liquidación practicada por el perito oficial por entender que es la que se ajusta a las pautas sentadas, lo que obsta —como ya se adelantó- a la admisibilidad de la vía intentada.

Por lo demás, la apelante insiste en que la liquidación debe incluir el rubroantiguedad en el período que media entre la fecha de cese forzoso (1975) y la de su reincorporación a la Universidad (1986) con sustento en la finalidad reparatoria perseguida por el legislador al sancionar la ley 23.238 y, de este modo, desconoce que la sentencia de fs. 95/99 claramente dispone el reconocimiento de los años de servicios no efectivos pero ordena expresamente que la liquidación de esa bonificación en las remuneraciones debe realizarse desde su reincorporación ala actividad docente.

La falta de cumplimiento del recaudo supra mencionado tampoco puede ser subsanada con la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, ni esgrimiendo la existencia de un supuesto de gravedad institucional, máxime cuando los agravios que trae la apelante derivan de su propia conducta, puesto que, en la inteligencia de que el reconocimiento de sus derechos comprendía también el período durante el cual no prestó servicios en forma efectiva, no recurrió en tiempo oportuno la sentencia recaída en la causa principal, la que quedó firme y adquirió el carácter de cosa juzgada, tornándose lo resuelto inmutable e inimpugnable.

—IV-

Opino, por tanto, que corresponde rechazar la queja interpuesta.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2006. Laura M. Monti.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4507

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