En tales condiciones, deviene insustancial el tratamientodelacrítica relativa al desconocimiento de la regla de exclusión y la teoría del fruto del árbol venenoso pues, como quedó expuesto, no se ha logrado demostrar que existiese alguna obtención ilícita de prueba que justificara su aplicación.
—V-
En relación con las restantes críticas traídas por los recurrentes —allanamiento realizado en horas de la noche y la presencia tardía de los testigos se aprecia, una vez más, la falta de fundamentación del recurso, sin perjuicio de destacar también que la defensa pretende enmendar aspectos reservados a los jueces de la causa, tales como la valoración de cuestiones de hecho y prueba y la inteligencia de normas procesales, sin demostrar ante la situación fáctica que el caso exhibe, la relación directa e inmediata que sus agravios puedan presentar con las garantías que dicen afectadas (Fallos: 299:301 ; 300:130 y 711; 304:760 y 311:2507 , considerando 3°).
Ello es así, en tanto noseintenta discutir la incidencia que puede tener el incumplimiento de esas disposiciones procesales como reglamentarias delos preceptos constitucionales, sino su alcancealaluzde los acontecimientos, razón por la cual su análisis remite entonces a cuestiones fácticas como lo son las relativas a la iluminación del lugar y la presencia tempestiva de los testigos, que han sido adecuadamente tratadas por el a quo sin que los apelantes hayan demostrado arbitrariedad en tal razonamiento.
Abona lo expuesto, la circunstancia que frente al argumento de la Cámara por el cual se afirmó que el ingreso al domicilio se hallaba autorizado aún de noche por la habilitación de horas que había dispuesto el magistrado, la defensa se limitó a sostener que "...todos sabemos que es propio de la práctica judicial habitual que las órdenes de allanamiento se dicten con habilitación de hora, pero a la fecha del allanamiento cuestionado, su realización durante la noche se hallaba expresamente vedada..." (vid fs. 1171), sin refutar mínimamente la expresa mención que en el fallo se hace al artículo 404 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ver especialmentefojas 1149 y 1153), que expresamente otorga esa facultada la autoridad jurisdiccional sin someterla a ninguna motivación particular.
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3810
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3810¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 938 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
