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Fallos: 330:3726 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

Es admisible el recurso extraordinario si se cuestionan los alcances de las obligaciones legales de una empresa de medicina pr epaga respecto de las personas con discapacidad, pues ello pone en juego la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, en las que aquélla sustenta los derechos que, según lo entiende, le fueron desconocidos (art. 14.3 de la ley 48).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.

En el tratamiento de las cuestiones federales, la Corte nose encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni por las del a quo, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud.

La ley 24.901, al no introducir salvedad alguna que la separe del marco de ley 24.754, debe ser interpretada en el sentido que, en cuanto determina prestaciones de discapacidad respecto de las obras sociales, comprende a las empresas de medicina prepaga ala luz del concepto amplio "médico asistencial" a que serefiereel art. 1° de la ley 24.754. La interpretación armónica del plexo normativo enunciado es la que mejor representa la voluntad del legislador respecto a la protección del derecho a la salud, conforme lo dispuesto por el art. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional.

MEDICINA PREPAGA.
La adhesión a cláusulas predispuestas de una empresa y la existencia de un servicio prestado para un consumidor final indica que debe darse tanto ala ley 24.754 como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, el que favor ezca al consumidor de conformidad con el art. 42 dela Constitución Nacional y los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Enrique Santiago Petracchi y E.

Raúl Zaffaroni).

MEDICINA PREPAGA.
Por imperio del art. 1 de la ley 24.754, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales. Esto último comprende las prestaciones que, con dicho carácter obligatorio, establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 28 de la ley 23.661. Y también, en lo queatañea las personas con discapacidad, todas las que requiera su rehabilitación (art. 28 cit.), así como, en la medida que conciernan al campo médico asistencial, las demás previstas en la ley 24.901.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3726 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3726

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