les derechos del hombre sobre la conformación del Estado (fs. 157). A ello agregó que tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la de esta Corte han destacado la evolución del Derecho de Gentes, subrayándose en el fallo "Simón" que la Constitución de 1853 reconoció incluso la supremacía de ese derecho, el que fue incorporado en forma directa (fs. 162). Afirmó, asimismo, que la visión universalista de determinados derechos requiere del efectivo funcionamiento del principio del ¡us cogens del art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (fs. 164 vta.). Señaló también quela plataforma histórica que originó el necesario desarrolloy evolución del Derecho de Gentes y "su vinculación al principiodel ¡us cogens" [sic] esla misma tanto en la posguerra comoen la Argentina dela postdictadura. En sintonía con lo antes dicho citó el Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda y al Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos".
También el señor Procurador General consideró que el postulado de imprescriptibilidad se despr endía de principios del derecho internacional imperativo y del derecho internacional consuetudinario que el propio Estado argentino había contribuido a edificar. Agregó que el principio de imprescriptibilidad existía como tal con anterioridad ala década de 1970 y, por tanto, su aplicación no implicaba transgresión alguna al principio de legalidad. Como argumentos —que tanto podrían referirse al principio de imprescriptibilidad como al instituto del indulto- mencionó la evolución de los derechos humanos también con fundamento en los casos "Barrios Altos" y "Almonacid". Subrayó que esta última evolución histórica había aclarado las cosas y que por ello correspondía modificar los pronunciamientos anteriores del Tribunal esta afirmación del señor Procurador seguramente se hizo teniendo en cuenta que los tratados ya se encontraban vigentes al haberse fallado por primera vez en esta causa "Riveros" —Fallos: 313:1392 -— así como en la causa "Aquino" —Fallos: 315:2421 - y que, entonces, otra debía ser la causa de la revisión). También señaló que el imperativo que se derivaría dela jurisprudencia regional y del ius cogens no habilitaría, enpero, a desconocer las prerrogativas del imputado que resultan inherentes al Estado constitucional de derecho (estableciendo una suerte de clasificación entre las garantías del imputado). Indicó, asimismo, que —en virtud de las consideraciones vinculantes para el Estado argentino mer ced al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, esla propia imposibilidad de declinar el juzgamiento de crímenes de lesa humani
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3323
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