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Fallos: 330:3318 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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entonces, que "(e)! ral del tribunal selimita a evaluar si los efectos de tal interpretación son compatibles con la Convención". Por lo demás, esta fue la jurisprudencia invariable que mantuvo la Corte europea, tal como puede observar se en los precedentes "Pérez de Rada Cavanilles v. Spain" del 28 de octubre de 1998 —Reports 1998—VI11, p. 3255, 43- y Waite and Kennedy v. Germany del 18 de septiembre de 1999, application nro. 26.083/94. En esos casos dicho tribunal había recordado en virtud de invariable jurisprudencia que "desde un principio no le corresponde reemplazar alos tribunales locales. Los problemas de interpretación del derecho interno, deben ser resueltos, ante todo, por las autoridades nacionales, en particular los tribunales" en tanto "noes su tarea sustituir, por sí misma, a las jurisdicciones locales".

En virtud de esta doctrina lo único que el tribunal concluyó en el caso "Kolk" es que "no halla[ba] motivo para cuestionar la interpretación y aplicación que [hicieron] los tribunales estonios del derecho interno ala luz del derecho internacional relevante" y que por "consiguiente las cuestiones objeto de demanda no [resultaban] irrespetuosas dela... Convención" Europea.

Como se ve, a partir de esta decisión nada podría concluirse respecto de una sentencia en la que conforme los principios de derecho público local se decide que la aplicación del principio de imprescriptibilidad vulnera el de legalidad (ya sea por su aplicación retroactiva o consuetudinaria como se verá ut infra). A su vez, el caso planteaba particularidades que determinaban su imposibilidad de extrapolación, toda vez que allí también se encontraba en discusión la continuidad que como ex República Socialista Soviética había asumido Estonia respecto de los compromisos internacionales anteriormente asumidos.

14) Que tal como se afirmó en el caso "Simón" disidencia del juez Fayt-—, esclaroque dentro de los principios que sin lugar a dudas integran ese "margen de apreciación" autónomo de cada Estado-—en el que la soberanía estatal no cede frente a normas que se insertan desde el plano internacional— se encuentran los derechos fundamentales garantizados alos individuos por las constituciones estatales. No deben restringirse, entonces, las garantías básicas de las personas que, en el caso del derecho penal, no son otras que las que se encuentran sometidas a enjuiciamiento. Como se dijo, sobre la base del art. 27, el constituyente ha consagrado ya desde antiguo un propio "margen nacional de apreciación" delimitado por los principios de derecho público esta

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3318 
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