Por lo demás, si el recurrente entendía —pese a lo señalado en el párrafo anterior— que el recaudo solicitado era innecesario y se hallaba cumplido con la carta documento, debió haberlo planteado en tiempoútil, y no comolo hizo, sólo cuando, después de haber transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , fue dedarada la caducidad de la instancia.
Por ello, se resuelve desestimar el planteo formulado a fs. 16 y estar aloresuelto afs. 14. Notifíquese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLos MAquEeDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
ANA MARIA DAVEREDE v. MEDICONEX S.A. y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó el pronunciamiento que había hecho lugar al reclamo indemnizatorio y lo modificó extendiendo la condena al presidente y al director suplente de la sociedad empleadora es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencas arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Disidencia parcial del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencas arbitrarias. Principios generales.
La arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica; esta última exige, a su vez, que la deci
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2445
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