330 nal (Ministerio de Cultura y Educación) y Cooperativa Escolar 14", de cuyos argumentos puede derivarse que el contrato COM es un negocio jurídico donde el Estado Nacional no puede ser considerado un tercero.
Expone que, aun cuando en esta clase de contratoslarelación jurídica aparece constituida por dos sujetos privados, uno de ellos, sin embargo, actúa como delegado de la Administración Pública, ejecutando cometidos públicos que conforman el contenido de dicha delegación (Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión —Servicio Público—), por lo cual la relación es de derecho público.
Asimismo, explica que el contrato COM está regido por normas del derecho público, donde la participación de los privados —como comitentes originales- lo es en carácter subsidiario del Estado, pues quienes han de solventar la ampliación son los beneficiarios y usuarios — que exceden a los comitentes- y las instalaciones objeto del contrato están afectadas al servicio público (transporte de energía eléctrica de alta tensión) con todos sus elementos típicos.
En ese orden deideas, afirma que los arts. 8° y 9° delaley 25.561, al comprender a "todos los contratos administrativos", incluye a los contratos COM, por su indudable carácter de contratos administratiVos, razón por la cual no cabe duda de que deben ser objeto de renegociación con el Estado Nacional.
Concluye en que, al noser aplicable el art. 11 delaley 25.561 ni el decreto 214/02, sinolos arts. 8, 9° y 10 de dicha ley, no corresponde abonar el CER y que, debido al aumento del valor de los cánones por la aplicación de dicho índice, los fondos SAL EX (integrados por la recaudación variable por precio local de energía y administrados por CAMMESA) se consumieron en forma más temprana, loque dio lugar a que los beneficiarios efectuaran un aporte mayor al que tuvieron en cuenta al momento de sdlicitar la ampliación.
En cuanto a las cuestiones subsidiarias planteadas en el recurso directo, se agravia porque la sentencia le reconoció facultades jurisdiccionales al ENRE y porque, en su caso (como generadora) nose le ha permitido trasladar al precio de la energía el incremento del contrato COM.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2292
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