rrente por cuanto en la anterior oportunidad el representante del Ministerio Público Fiscal no había ofrecido prueba alguna y sí lo habría hecho en esta ocasión.
Reseñado así el ¡ter argumentativo de la defensa, considero que este planteo es improcedente.
Cabe, en primer lugar, hacer una consider ación sobrela viabilidad formal de este agravio.
Como sostiene acertadamente la fiscal de la instancia, la defensa recién introdujo la cuestión al momento del debate, pero nada había dicho con anterioridad, esto es, cuando se dispuso la nueva citación a juicio (fs. 275), cuandosela notificó de la admisibilidad de las pruebas fs. 291) y cuandolenotificaron las sucesivas fechas de debate (fs. 317 y 322).
Estoresulta motivo suficiente para descartar in liminela supuesta nulidad, ya que resultada subsanada por la aceptación tácita de la validez del acto por parte de la defensa, teniendo en cuenta lo establecidoen el artículo 171 inciso 2° del Código Procesal Penal dela Nación aplicable en el caso por cuantola nulidad que seintenta noestá prevista expresamente ni puede ser considerada como vidlatoria per se de normas constitucionales: artículo 168 segundo párrafo, a contrario sensu).
Además, existe otra consideración que excluye el agravio planteado.
Adviértase que la "prueba" cuya incorporación redamóla fiscal (y que constituye el fundamento del planteo defensista) consiste en la incorporación al debate del pedido formal de extradición y la documentación aneja. Según la defensa, su agravio es sustancial por cuanto, excluida esta documentación, la sentencia debería haber concluido necesariamente en el rechazo de la extradición.
Pero ocurre que, en rigor, el pedido formal de extradición (y, por ende la documentación que, precisamente, es aneja a él) no puede ser considerado como "prueba", sino como la base y sustento del juicio mismo: hace las veces del requerimiento de elevación a juicio previsto en el artículo 351 del Código Procesal Penal de la Nación.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2279
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