330 tencia, desestimó la medida cautelar dispuesta y se expidió a favor de la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, por no estar la causa encuadrada en las materias comprendidas en el art. 8 dela ley nacional 24.588, ni en el art. 113, párrafo 2", del Estatuto Organizativo.
En su mérito, el Juez Nacional en lo Civil hizo lugar ala acción de amparointerpuesta, declaró la inconstitucionalidad delaley 418 dela Ciudad de Buenos Aires y estableció que dicho Gobierno local debía abstenerse de aplicarla a los accionantes y a sus hijos.
Apelada la sentencia por el Gobierno de la Ciudad Autónoma, la Cámara determinó que no era procesalmente admisible reeditar el debate sobre el agravio referido a la competencia del Juez Civil en ese estado del proceso pero, respecto a lalitispendencia planteada, ordenó la acumulación de estas actuaciones a la causa "Liga de Amas de Casa, Usuarios y Consumidores de la República Argentina y otros c/ Gobiernodela Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ acción declarativa", en tramiteante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
— Disconformes, los actoresinterpusieron el recursodel art. 14 dela ley 48 (v. fs. 52/59) que, denegado por la alzada (fs. 63), dio origen ala presente queja (fs. 65/72).
Aducen, en lo sustancial, que la sentencia recurrida les ocasiona un gravamen irreparable en cuanto viola en forma directa einmediatalas garantías de defensa en juicio, del juez natural, de la doble instancia, y del debido proceso (arts. 18 y concordantes de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional enunciados en el art. 75, inc. 22), puesto que el a quo, al admitir la litispendencia solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y remitir los autos al Superior Tribunal local, se contradijo con su sentencia anterior, en la que determinó que debía entender el Juez Nacional en lo Civil, quien ya se había expedido sobre la procedencia de la acción haciendo lugar ala pretensión por ellos deducida, lo cual transforma al decisorio en arbitrario, al no constituir una derivación razonada del derecho vigente.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1898
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