que tocan a la arbitrariedad, dado que de existir ésta no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 318:189 ; 322:904 ; 323:35 , entreotros).
En este sentido, estimo que se debe hacer lugar al recurso deducido. Así lo pienso desde que el juzgador ha sustentado, en suma, su decisión en el precedente "Gorosito" de Fallos: 325:11 , citando, para ello, párrafos completos del mismo, sin emprender siquiera un mínimo esfuerzo argumentativo que justifique su aplicación al sub lite, tanto más cuando, prima facie, las circunstancias fácticas de uno y otro caso aparecen como disímiles (Fallos: 312:1473 , 2096; entreotros).
En efecto, en la sentencia recurrida se parte del presupuesto de que se desconoce la existencia del daño (v. fs. 339, párrafo 1, renglón 20 y ss.), sin advertir que el juez de primera instancia apreció que se habían acreditado las tareas desarrolladas por el actor para la demandada y su relación causal con la incapacidad laboral determinada por el perito de oficio (fs. 232/234 y 252), siendo recién a partir de dicho extremo que, teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor y restantes pruebas producidas, determinó el resarcimiento v. fs. 304/308).
A lo dicho se añade que la accionada al apelar no cuestionó, en rigor, la existencia del evento dañoso, la incapacidad informada por el perito, ni su relación estricta con la actividad desplegada por el trabajador, sino que se limitó sustancialmente en el punto a invocar la supuesta culpa de la víctima (v. fs. 315vta./316 y 334 ap. 11).
El actor, por lodemás, alegó en la demanda que, con posterioridad al evento dañoso, la principal dio intervención a la compañía aseguradora, Provincia ART S.A., quien lo derivó a un nosocomio donde se le diagnosticó una "eventración estomacal" (cfr. fs. 25/26), sobrecuya base la compañía de seguros |e comunicó, por carta documento, que tal contingencia carecía de cobertura en los términos del artículo 6 dela Ley sobre Riesgos del Trabajo por tratarse de una "enfermedad inculpable" v.fs. 8 y 89vta.).
Antelo explicitado, serevela, asimismo, insuficiente la mera referencia al temperamento de Fallos: 325:11 ("Gorosito..."). Y es que, en primer término, de estarse al parecer de la aseguradora, no se trataría éste, en rigor, deun supuesto en queel sistema de laley N° 24.557
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1547
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