3) Quelos agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada toda vez que, en el sub lite, el superior tribunal dela causa dec aróla invalidez deun acto emanado por autoridad nacional poniendo en crisis la inteligencia y alcance que corresponde otorgarle a normas federales: ordenanza 179/86, Estatuto dela Universidad de La Plata y la ley de educación federal 24.521 (art. 14, incs. 1° y 3, ley 48).
4°) Que radicadas las actuaciones ante esta Corte a fs. 386 el amparista se presenta solicitando que se declare abstracta la cuestión y en consecuencia se dé por concluido el caso debido a que el 11 de noviembre de 2004 el Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales finalmente lo designó en el cargo disputado.
Por su parte la demandada rechazó el planteo traído por el amparista, toda vez que su nombramiento -—al carecer dela ratificación del Consejo Superior— no se ha producido, pues la designación de los profesores ordinarios consiste en un acto complejo que no se perfecciona sino hasta dicha ratificación, por consiguiente —a criterio de la recurrente-loresuelto por la Facultad no crea derecho alguno a favor del actor, pese a que se encuentra en funciones desde hace más de dos años.
5°) Que desdetales circunstancias, la cuestión presenta dos aspectos fundamentales para su examen: en primer término establecer si en el sub judice aún subsisten los requisitos jurisdiccionales exigidos por este Tribunal para pronunciarse, para luego determinar, conforme la extensa tramitación que lleva la presente acción de amparo, si en las presentes actuaciones, continuar demorandola decisión no genera una lesión en el derecho del amparista a obtener una decisión judicial eficaz y en un plazo razonable conforme lo requiere el perfil constitucional del instrumento procesal escogido.
6°) Que si bien en forma aislada, podría asistirle razón a la Universidad en cuanto la designación del actor en el cargo disputado no constituye un acatamiento voluntario y total a la resolución judicial impugnada toda vez que carece de la ratificación final, no puede soslayarse que en el caso adquiere una particular significación el tiempo transcurrido desde la promoción de la acción y los dos años que el amparista lleva en ejercicio del cargo en disputa.
7°) Que así planteada, la cuestión reenvía a la especial consideración de la tutela efectiva del justiciable, de modo que es menester in
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1416
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