1278 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 aduce que, por no haber sido contemplada su retribución en el convenio que puso fin al litigio, no se encuentra obligada a su pago.
A dicho planteo se oponen la acreedora y el LA.P.S.E.R. por las diversas razones que desarrollan en sus presentaciones de fs. 838/839 y 843, respectivamente.
2) Que contrariamente a lo afirmado por el Estado provincial de las constancias de la causa no surge ningún elemento de juicio que permita concluir que la apoderada de la citada en garantía —doctora D'Amico- careciera de facultades para requerir la dirección letrada de otro profesional del derecho. Su carácter de representante de dicha entidad y la inexistencia de prohibición alguna que le impidiese actuar como lo hizo, obstan a la conclusión referida (arg. arts. 1161 del Código Civil, 19 de la Constitución Nacional y causa V.61.XX "Videla Cuello, Marcelo sucesión de c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 14 de octubre de 1993).
3) Que a ello debe agregarse que en la cláusula tercera del acuerdo conciliatorio celebrado entre la actora y la Provincia de Entre Ríos, obrante a fs. 150 y homologado a fs. 170, se estableció —en lo que aquí interesa— que el Estado provincial se hacía cargo de las costas y gastos del proceso, sin efectuarse salvedad alguna.
En consecuencia, frente a los claros términos de dicho acuerdo de voluntades mal puede afirmarse que la provincia no se encuentra obligada al pago de los honorarios regulados a fs. 705, por no haberse contemplado allí la retribución que le correspondía a la doctora López por los trabajos realizados en este expediente en su carácter de letrada patrocinante del Instituto Autárquico Provincial del Seguro.
Si la demandada pretendía eximirse de su pago debió dejar expresa constancia de ello en el referido convenio, ya que la interpretación estricta de la obligación que asumió le impone su cumplimiento. El requerimiento de pago que se le ha efectuado, no es más que una consecuencia necesaria de lo que ha sido claramente expresado en esa transacción (arts. 832, 833 y 835, Código Civil).
4) Que, por lo demás, cabe poner de resalto que como consecuencia de las obligaciones emergentes del referido convenio, la Provincia de Entre Ríos pagó los honorarios correspondientes a la apoderada del 7 Us 2-MARZO-200,065 1278 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1278
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