3. Los tribunales del país requerido no pueden modificar la calificación hecha por los del país requirente (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lor enzetti y Carmen M. Argibay).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—: p. 5861.
Doble incriminación 4. Para dar por acreditado el requisito de la "doble subsunción" no se exige identidad normativa entrelostipos penales en que los Estados partes subsumieron los hechos que motivaron el pedido, sino que lorelevante es que las normas penales del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción: p. 4891.
5. Si el juez del país requirente subsume los hechos en los arts. 37, 396, 401 y 404 del Código Penal de 1914 y en los arts. 187 y 192 del Código Penal de 1997, y aquellos se encuentran castigados en nuestra legislación sustantiva —art. 172 del Código Penal— hay quetener por cumplido el requisito de la doble subsunción, cualquiera sea la calificación que en definitiva se adopte: p. 4891.
6. Corresponde tener por desistido el recurso de apelación ordinario interpuesto por el representante del Ministerio Público si —al no haber ejercido violencia para sustraersea su detención— el hecho imputado al extraditable -delito de evasión— no cumple con el requisito de doble punibilidad contemplado en el art. 6? de la ley 24.767 (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—: p. 5879.
Prescripción 7. Corresponde revocar la sentencia que concedió la extradición juzgando que la acción no estaba prescripta a la luz del derecho penal extranjero si el a quo no pudo dejar de advertir que estaba obligado a tratar la alegada defensa de prescripción de la acción penal basada en el ordenamiento jurídico argentino en la medida que así lo disponía la propia inteligencia del art. 6.1.c del Tratado de Extradición con la República del Paraguay: p. 4891.
8. Si desde el primer llamado a prestar dedaración indagatoria transcurrió el plazo de prescripción de la acción penal para el delito previsto en el art. 172 del Código Penal, la acción se halla prescripta para nuestro ordenamiento jurídico, motivopor el cual corresponde revocar el fallo y rechazar la solicitud de extr adición formulada por el país requirente: p. 4891.
Competencia del tribunal extranjero 9. Expedirse sobre la validez y regularidad de un proceso celebrado en otro país, implicaría inmiscuirse en cuestiones que hacen a su potestad soberana, insusceptible de ser sujetada al contralor delos tribunales argentinos; máxime cuando no existen elementos objetivos que permitan dudar de que el Estado requirente aplicó y habrá de aplicar con justicia la ley de su tierra (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M.
Argibay).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—: p. 5861.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6190
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