doen autos y a afirmar dogmáticamente que la Cámara omitió aplicar al caso lo dispuesto por el art. 61 dela ley 25.565 y violó así garantías constitucionales. De ello resulta evidente que no se hizo cargo, como hubiera sido menester, de los fundamentos expuestos por el a quo en torno a que la demandada consintió el pronunciamiento dictado a fs. 410 que, al resolver el embargo sdicitado por los profesionales, consideró que sus emolumentos estaban excluidos del régimen de consdlidación, ni tampoco rebatió en lo más mínimo el argumento basado en que, de admitirselos agravios planteados por la apelante a fs. 465/466, se violentaría el principio de la cosa juzgada y se afectarían derechos dejerarquía constitucional.
En este sentido, se advierte que la arbitrariedad alegada con sustento en que la Cámara efectuó un razonamiento contrario a derecho, tampoco constituyela crítica adecuada que se requiere para la apertura del remedio previsto por el art. 14 dela ley 48. En efecto, la apelante se agravia por entender que el tribunal sostuvo que la sentencia entonces apelada se dictó cuando ya se encontraba vigente la ley 25.565, pero que no podía aplicarla por que la demandada no la invocó en su planteo originario al sdlicitar la consolidación (v. manifestaciones de fs. 485, 3° párrafo). Sin embargo, una atenta lectura del decisorio de fs. 480/481 indica que el fundamento central del a quo se apoya en la idea de que la demandada consintióla resolución defs. 410, que excluyó de la consdlidación a los honorarios en cuestión, aun cuando al momento de su dictado ya estaba vigente la ley recién citada y, por lo tanto, su invocación en este estado del proceso resulta tardía. Tal observación no mereció crítica alguna pese a que el tribunal hizo especial hincapié en que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y que noes susceptible de alteración ni aun mediante la invocación de normas de orden público.
Antela caridad de los argumentos expuestos por los magistrados, pienso que la apelante debió fundar su pretensión tendiente a que se apliquen las leyes de orden público que invocó, así como demostrar el motivo por el cual los magistrados debían volver a revisar cuestiones ya decididas, que habrían pasado en autoridad de cosa juzgada como consecuencia de la propia conducta de la demandada eintentar revertir la situación mediante la invocación de alguna causa atendible para justificar su falta de cuestionamiento oportuno ala resolución defs. 410 que lo habría afectado según la interpretación de la propia Cámara.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5584
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