8°) Que la pauta de confiscación empleada por el a quo para decidir el caso, no resulta apropiada ya que el problema planteado por el titular en relación con la falta de actualización de sus ingresos, encuentra solución en las propias normas previstas por la ley 18.037, que no contemplaron merma alguna en la movilidad reconocida ni en el monto de los ajustes que correspondía trasladar alos pasivos en la forma y tiempo previstos en el art. 53. La quita es improcedente aun cuando no exceda la proporción fijada en el fallo, porque contradice el derecho del jubilado a ver incrementada su prestación en el mismo porcentaje que el nivel general de las remuneraciones; dicho de otro modo, si se aceptara el criterio de la cámara, quedaría privado deuna porción de sus haberes sin causa legal, lo que produciría una nueva confiscación.
9) Que de lo expresado también se desprende que el monto del reajuste no puede ser condicionado mediante una inadecuada extensión de la jurisprudencia que sólo ha admitido la fijación de determinados porcentajes de reducciones de haberes como límites indicativos desu deterioro patrimonial. Dicha doctrina encontró darosustento en el deber jurisdiccional de controlar la validez de las normas reglamentarias de la movilidad aplicadas en los casos concretos y en la necesidad deimpedir que por medio de ellas sefrustraran las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos:
308:1848 ; 310:2212 , entre otros), cuestión que es ajena a este debate toda vez que el derecho fue reconocido según el método previsto por el legislador y debe hacer se efectivo de conformidad con el índice corregido del nivel general de remuneraciones.
10) Que, en efecto, la recomposición ordenada por la cámara es resultado de la rectificación oficial de los coeficientes e índices de actualización que dictaba y aplicaba la autoridad administrativa, circunstancia que —como surge de los mismos fundamentos dados por el juez de grado- posibilitó el retorno al sistema legal. En consecuencia, dado que se trata de asegurar su fiel cumplimiento, corresponde revocar la sentencia en este punto y ordenar que la movilidad según las variaciones del nivel general de remuneraciones sea practicada de acuerdo con lo dispuesto expresamente por el art. 53 de la ley 18.037, sin la quita contemplada en el fallo apelado.
11) Que los agravios de la demandada relacionados con una supuesta declaración de inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5527
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