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Fallos: 329:5503 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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2) Queafs. 161 sepresenta el Estado provincial. Reconoce la existencia de la deuda que sele reclama y, a fin de evitar mayores perjuicios por el curso de los accesorios y proceder a su depósito, requiere que se le haga saber al actor que practiquela liquidación. A fs. 163 la mencionada provincia invoca la aplicación del decreto 1204/01 y pide que las costas sean impuestas en el orden causado.

3) Que afs. 168 la ejecutante practica liquidación. Esta esimpugnada por la demandada a fs. 171/172, al afirmar que no corresponde que se computen los intereses, en razón de que no existe una norma específica que así lo establezca; subsidiariamente, para el caso de que se admita su procedencia, objeta la tasa aplicada y efectúa el cálculo pertinente. Corrido el traslado de dicho escrito, la actora no lo contestó.

4°) Que la observación en cuantoa la procedencia de los réditos no puede prosperar. En efecto, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 211 del Código Aeronáutico, en méritoa la remisión que efectúa el art. 9,ap. 1, del decreto 2352/83 de Faltas e Infracciones Aeronáuticas, cuando el infractor no pague la multa dentro de los cinco días de estar consentida o firme la resolución que la impuso, se le deben adicionar los accesorios que correspondan a los créditos fiscales, por lo que en este punto la impugnación es insostenible.

5°) Quela restante objeción tampoco puede ser atendida ya queno se advierterazón para seguir el criterio del impugnante según el cual la tasa que se debe computar es la pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, y no, como lo pretendela ejecutante, la correspondienteala que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.

Cabe poner de resalto que, con apoyo en lo dispuesto en el art. 211 citado, la ejecutante pudo haber reclamado en el sub litela fijación de los intereses previstos en la ley 11.683 y en las consecuentes resoluciones dictadas al respecto, por ciertomuy superioresa los liquidados. Al ser ello así, no se advierte razón para admitir la impugnación si se tiene en cuenta que, sobrela base de la deliberada voluntad declarada por la cuentadante, el cálculo se ha efectuado considerando una tasa muy inferior a la que podría corresponder (arg. causa V.128.XXXv.

"Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otros/ daños y perjuicios", sentencia del 11 de octubre de 2005).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5503 
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